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Emplazamiento Por Adhesión

Emplazamiento. 

Legalmente, el emplazamiento es un medio de comunicación procesal, mediante el cual, el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de la parte enjuiciada, sobre la existencia de una demanda incoada en su contra o que le perjudica, otorgándole un término para que comparezca a juicio a manifestar lo que a sus intereses corresponda.

Al respecto, los Tribunales Federales han reiterado en diferentes ocasiones que el emplazamiento constituye una de las formalidades esenciales que deben observarse conforme al derecho de defensa a que se refiere el artículo 14 constitucional, cuyo incumplimiento constituye la violación de mayor trascendencia dentro de un procedimiento, pues el correcto emplazamiento brinda la certeza de que la parte enjuiciada tuvo conocimiento real y efectivo del juicio, así como de los términos en que fue planteada la demanda.

 

En publicaciones anteriores que denominamos “TIPOS DE NOTIFICACIONES ENMATERIA CIVIL” y “TIPOS DE EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL”, abordamos los distintos tipos de emplazamiento que se reconocen en nuestra legislación civil procesal de acuerdo con el tipo de notificación empleada, estableciendo que el emplazamiento puede llevarse a cabo de manera personal, por cédula, por adhesión y por edictos.

 

En esta ocasión, de manera específica abordaremos el emplazamiento por adhesión desde su origen y reformas hasta su texto actual, y las dificultades que nos encontramos en la práctica derivadas de inexplicable resistencia de las autoridades para llevarlo a cabo.

 

Reformas al artículo 117 del CPC CDMX.

 

El 14 de octubre del 2008, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó dictamen[1] sobre iniciativa para reformar y adicionar  -entre otros-, el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

 

Conforme a la mencionada iniciativa, en los considerandos segundo a cuarto del dictamen presentado, se expresaron los motivos que inspiraron las reformas y adiciones en materia de notificaciones, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

 

  • Regular los casos en que los habitantes de un inmueble donde deba llevarse a cabo una notificación se rehúsen a recibir dicha notificación u omitan abrir la puerta para atender al notificador, dilatando la tramitación de los procedimientos.

 

  • Ahorrar tiempo en las primeras actuaciones procesales derivadas de un emplazamiento rápido, a fin de permitir la continuación del procedimiento.

 

  • Que para evitar fraudes procesales, ya sea auspiciado por los interesados o en confabulación con los notificadores, debían implementarse medidas de protección para desalentar la corrupción y garantizar la defensa del demandado.

 

  • Como medidas de protección, debía implementarse la necesidad de fijar citatorio previo, tomar fotografías, prevenir al actor para que se hiciera acompañar de dos testigos a la diligencia, turnar una copia de la diligencia al Ministerio Público para que éste comprobara el debido cumplimiento de las formalidades o iniciar la investigación correspondiente en contra de los intervinientes (actuario, litigante, interesado y testigos).

 

Previa aprobación del dictamen, el 11 de noviembre del 2008 fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles[2], conforme al cual se adicionaron los párrafos cuarto y quinto del artículo 117 del citado ordenamiento, y se reguló por primera vez el emplazamiento por adhesión en los casos en que al acudir al domicilio del interesado, previo citatorio fijado, el notificador no encontrara al destinatario ni a persona alguna que atendiera la diligencia, debía proceder a adherir en un lugar visible del domicilio la cédula de notificación y demás documentos de la diligencia.

 

En el mismo decreto de reformas, también se adicionaron los párrafos sexto a noveno (actualmente derogados) del artículo 117 en cita, en los que originalmente se contemplaron una serie de obligaciones y medidas de seguridad a cargo del notificador y del promovente de la diligencia, tales como tomar fotografías del domicilio con la cédula y demás documentos adheridos, hacerse acompañar de dos testigos,  así como poner a disposición del Ministerio Público las pruebas de legalidad de la diligencia para efectos de revisión o para iniciar investigación penal en contra del notificador, los interesados y los testigos, en caso de advertir irregularidades.

 

El párrafo noveno del artículo 117, inclusive contemplaba la posibilidad de que a discreción del órgano jurisdiccional, adicionalmente a las medidas de seguridad establecidas para el emplazamiento por adhesión, pudiera ordenarse “emplazamiento” por edictos.

 

La reforma excesivamente proteccionista antes referida, que inexplicablemente dejaba a discreción de la autoridad jurisdiccional la decisión de realizar doble emplazamiento, y que inclusive alentaba la posibilidad de iniciar procedimientos penales en contra de los funcionarios notificadores, junto a la excesiva carga de trabajo que ello implicaba para la institución ministerial, originó una serie de inconformidades por parte de las autoridades involucradas, que fueron suficientes para proponer nuevas reformas.

 

Así, el 18 de agosto del 2009, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó nuevo dictamen sobre iniciativa para reformar y adicionar -diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal[3], la cual se apoyó sobre tres ejes fundamentales: un nuevo sistema de recursos, creación del procedimiento oral civil, y análisis y complementación de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para su actualización.

 

Entre las modificaciones propuestas en la iniciativa, se incluyó la derogación de los párrafos sexto a noveno del artículo 117 del mencionado Código, cuyos motivos quedaron plasmados en el considerando trigésimo primero del dictamen presentado, en el que se consideró necesaria la supresión de las medidas de seguridad contenidas en los mencionados párrafos, no solo por contravenir la fe pública del funcionario judicial, sino porque la calificación de legalidad del emplazamiento corresponde al órgano jurisdiccional, no así a la institución ministerial.

 

De esta manera, el 10 de septiembre del 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal[4], nuevo decreto de reformas, en el que se publicó el texto actual del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles, y que en sus párrafos primero, cuarto y quinto, textualmente establece lo siguiente:

 

Artículo 117.-

 

Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.

Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.

 

Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación tendrá el carácter de personal.

 

El texto actual del dispositivo citado, contiene los requisitos establecidos para proceder al emplazamiento por adhesión, los cuales pretenden agilizar el trámite de las primeras diligencias para favorecer la continuidad del procedimiento.

 

Requisitos del emplazamiento por adhesión.

 

Conforme a la redacción actual del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, los requisitos para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión, son los siguientes:

 

  • Que se cerciore el notificador de que el domicilio en el que actúa, efectivamente corresponda al destinatario de la diligencia,

 

  • Que no se encuentre el demandado o destinatario de la diligencia ni persona alguna que pudiera recibir la notificación, o bien se negaren a recibir la documentación respectiva,

 

  • En primera diligencia, fijar citatorio debidamente requisitado en un lugar visible del domicilio donde de actúa;  y

 

  • En segunda diligencia, y sólo en el caso de que no se atendiera el citatorio previo ni acudiera alguien al llamado del notificador, fijar la cédula de notificación y demás documentos de traslado (demanda, anexos, etc.) en lugar visible del domicilio, así como instructivo en el que se expliquen los motivos por los cuales se procedió de esa manera.

 

Conforme al contenido del artículo 117 vigente, para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión, únicamente se requieren dos diligencias para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión:

 

  • Primer diligencia, para cerciorarse de que ahí tiene su domicilio el destinatario de la diligencia y para dejar el citatorio con los requisitos legales, y

 

  • Segunda diligencia, para llevar a cabo el emplazamiento dejando adheridos los documentos respectivos.

 

Sobre el particular, en diversas ocasiones nuestros máximos Tribunales han señalado los requisitos para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión, a cuyo efecto, me permito citar el siguiente criterio aislado, que si bien no es obligatorio, si nos sirve para ilustrar lo anterior.

 

EMPLAZAMIENTO POR ADHESIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

Conforme al último párrafo del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el emplazamiento al demandado puede realizarse por adhesión, para el caso de que no se logre entender con persona alguna, el cual se fija en la puerta, previo citatorio que se deja en la misma forma. Éste consiste en que el actuario judicial fije en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes, así como el instructivo en el cual explique el motivo del emplazamiento por adhesión, el que tendrá las características de la cédula de notificación usual, con carácter de personal. Así, ese tipo de emplazamiento tiene lugar cuando el fedatario judicial, previo cercioramiento de que en el lugar en que actúa, tiene su domicilio el demandado, en el que anteriormente dejó citatorio adherido para que en determinada fecha y hora lo esperara la persona a notificar, no encuentra al buscado ni a persona alguna que atienda su llamado, por lo que procede a fijarlo en la puerta. De ahí que para su validez deben cumplirse los requisitos siguientes: 1. Cercioramiento de que el demandado tiene su domicilio en el lugar en el que se constituye el actuario; 2. Que nadie atienda el llamado de éste; 3. Citatorio previo, adherido a la puerta del domicilio; y, 4. Acudir a la hora y fecha señaladas en el citatorio, a efecto de llevar a cabo el emplazamiento y, en caso de que el actuario no encuentre a nadie, dejará adheridas en lugar visible las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes, así como el instructivo en el cual explique el motivo del emplazamiento por adhesión, el que tendrá las características de la cédula de notificación usual, teniendo dicho emplazamiento o notificación el carácter de personal.

 

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 145/2018. Emigdio Aquino Bolaños. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.

 

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época Registro: 2019011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: I.12o.C.117 C (10a.) Página: 2459

 

No obstante la claridad de los requisitos necesario para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión, en la práctica suelen exigirse requisitos adicionales que dificultan  la continuidad de los procedimientos, tal y como se explica en el siguiente apartado.

 

Resistencia a practicar el emplazamiento por adhesión.

 

No obstante que el artículo 117 contiene los requisitos necesarios para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión, en la práctica, tanto notificadores como juzgadores se resisten a llevar a cabo este tipo de diligencias exigiendo requisitos que no se contemplan en el texto legal, tales como exigir “decreto judicial especial” para tales efectos, múltiples visitas de los notificadores para justificar el cercioramiento previo, y hasta la exhibición de interminables pruebas que pudieran convencer al juzgador de que el promovente actúa de buena fe.

 

En cualquiera de los casos, la resistencia mostrada por las autoridades jurisdiccionales obedece a temores infundados sobre presuntos fraudes procesales o corrupción, así como afanes proteccionistas que no se encuentran justificados, sobre todo si se trata de asuntos en los que se ventilan asuntos relativos a inmuebles, tales como arrendamientos o hipotecas, en los que el domicilio legal para llevar a cabo las notificaciones, lo constituyen los propios inmuebles relacionados.

 

Como lo referimos en los apartados anteriores, la reforma que implementó la adición del emplazamiento por adhesión, se justificó en que al incrementarse las controversias relacionadas con inmuebles, los destinatarios de las diligencias de notificación las entorpecían no acudiendo al llamado del notificador, o bien, negándose a recibir por cualquier pretexto la documentación respectiva, situaciones que intentaron regularse con la notificación adhesiva  para facilitar la práctica de las primeras diligencias, y con ello, favorecer la continuación del procedimiento.

 

Sin embargo, en la práctica es común encontrar una inexplicable resistencia a este tipo de actuaciones, lo que dificulta el trámite de los procedimientos al impedirse la correcta integración de la Litis, sustituyendo la simplicidad del procedimiento por un trámite costoso y desgastante para los interesados, que evidentemente se aleja del espíritu de las reformas ya comentadas.

 

Para ejemplificar lo anterior, tomemos el caso de una controversia de arrendamiento, en la que el arrendador reclama de su arrendatario la terminación del contrato de arrendamiento, o su rescisión, a cuyo efecto y conforme a la legislación civil, el domicilio legal para llevar a cabo las notificaciones lo constituye el propio inmueble arrendado, por lo que a fin de llevar a cabo su emplazamiento, el actor cumple con su obligación señalando el domicilio del propio inmueble arrendado para efectos de emplazamiento.

 

Admitida la demanda, y ordenado el emplazamiento, el actor impulsa la elaboración de la cédula de notificación respectiva, y procede a concertar cita con el funcionario notificador (actuario), a efecto de acudir al domicilio autorizado para llevar a cabo la diligencia.

 

El día de la cita, notificador y actor promovente se apersonan en el domicilio respectivo, y previo cercioramiento de que los datos del inmueble coinciden con los datos asentados en la cédula de notificación, el actuario procede a tocar en la puerta del domicilio a efecto de ser atendido por el destinatario de la diligencia o cualquier otra persona que ahí se encuentre; sin embargo, nadie acude a su llamado, por lo que ante tal situación no sería posible llevar a cabo la diligencia de emplazamiento de la manera tradicional.

 

Interesado en que se lleve a cabo el emplazamiento, en la propia diligencia el promovente reiterara al funcionario notificador que ahí tiene su domicilio el arrendatario demandado que se niega a abrir, y le pedirá que se cercioré con algún vecino de que la persona a notificar tiene su domicilio en ese lugar para la fijación del citatorio en preparación del emplazamiento por adhesión.

 

De manera inexplicable, el notificador indicará al promovente de la diligencia que se encuentra impedido para llevar a cabo ese tipo de notificación dado que en el auto admisorio no se encuentra expresamente ordenado el emplazamiento por adhesión, negándose a profundizar en la investigación respecto al cercioramiento del domicilio, y devolverá la cédula sin notificar asentando razón en el sentido de que no pudo llevarse a cabo la diligencia por no haber acudido nadie a su llamado.

 

Con la razón actuarial de imposibilidad de notificación, el juzgador dará vista al promovente para que manifieste lo que a sus intereses corresponda, quien dentro del término legal reiterará al juzgador que el domicilio señalado es ocupado por el destinatario de la diligencia pero que se niega a abrir la puerta, reiterando inclusive la circunstancia del domicilio legal del arrendatario para solicitar se instruya al notificador para llevar a cabo el emplazamiento por adhesión.

 

En el auto respectivo, el Juez puede indicar al promovente que aún no existen elementos fehacientes en autos que justifiquen el emplazamiento por adhesión, por lo que ordenara la reelaboración de la cédula de notificación e instruirá al notificador para acudir nuevamente al domicilio señalado en autos a efecto de llevar a cabo la notificación de manera personal.

 

En ese momento, el promovente deberá decidir si impugna la resolución injustificada del Juez que no ordena la notificación por adhesión con las consecuencias en gasto y tiempo inherentes, o realizar nuevamente todo el procedimiento para returnar la elaboración de la cédula de notificación y concertar nuevamente cita con el notificador, cuya fecha será señalada de acuerdo con la carga de trabajo de dicho funcionario.

 

En caso de optarse por continuar con el emplazamiento conforme a los lineamientos del juzgador, llegada la fecha concertada, por segunda ocasión, tanto promovente como notificador acudirán al domicilio señalado para emplazamiento, y nuevamente se encontrarán con el obstáculo de que nadie abre la puerta ni acude al llamado, devolviéndose la cédula sin notificar.

 

Con la imposibilidad de notificación asentada por el notificador, el Juez dará vista nuevamente al promovente para que manifieste lo que a sus intereses corresponda, por lo que nuevamente se le reiterara que el domicilio corresponde al inmueble arrendado y que el demandado se encuentra en ese lugar, pero se niega a atender la diligencia, insistiendo en el emplazamiento por adhesión.

 

En este escenario, pueden ocurrir dos situaciones:

 

  • Que el Juez acceda a la petición e instruya al notificador para que previo cercioramiento del domicilio del destinatario de la diligencia, proceda a fijar el citatorio previo con los requisitos legales y  apercibimiento legal, y por consiguiente, proceda al emplazamiento por adhesión respectivo.

 

O bien,

 

  • Que el Juez, en lugar de ordenar el emplazamiento por adhesión, la niegue bajo el pretexto de que no tiene la certeza de que el destinatario de la diligencia tenga su domicilio en el lugar señalado, previniendo al promovente para señalar otro domicilio para llevar a cabo la diligencia, o bien indicar si se procede al emplazamiento por edictos.

 

En el primer caso, superada la resistencia original, se procedería a cumplir con los requisitos legales y llevar a cabo el emplazamiento de forma adhesiva, pudiendo continuar con el juicio una vez superada tal eventualidad.

 

En el segundo caso, la situación se complicaría, pues por un lado el Juez descalificaría el domicilio señalado obstaculizando las diligencias en ese lugar, y por el otro, se pretendería llevar a cabo el emplazamiento ¡por edictos! no obstante vincularse un inmueble arrendado que constituye el domicilio legal del demandado.

 

En este último caso, ante la negativa injustificada, tendría que optarse por la impugnación de la resolución a efecto de que sea un superior quien le indique al Juez que debe ordenarse la notificación en términos de los párrafos cuarto y quinto del artículo 117 citado.

 

En cualquiera de las hipótesis señaladas, transcurrirían más de seis meses únicamente para llevar a cabo un emplazamiento adhesivo que de acuerdo con las reformas debía ser ágil y rápido, esto es, quedar practicado en un par de diligencias sin necesidad de decreto judicial especial, ni multiplicidad de visitas del notificador, ni pruebas interminables que convenzan al juzgador de la buena fe del actor.

 

En tal sentido, satisfechos los requisitos legales de los párrafos 4º y 5º del artículo 117 citado, no existe justificación legal para que tanto funcionarios notificadores como juzgadores presenten resistencia a practicar la diligencia de emplazamiento por adhesión, mucho menos para que los notificadores en el acto mismo de la diligencia aleguen ausencia de decreto judicial especial para tales efectos, pues en todo caso el emplazamiento se encontraría ordenado desde el auto admisorio de demanda, tanto es así, que el funcionario justifica su presencia en tal resolución.

 

Se reitera, sin necesidad de decreto especial,

 

  • en la primera diligencia (no en la segunda ni posteriores), el notificador tiene la obligación de cerciorarse del domicilio y proceder a la fijación del citatorio requisándolo legalmente, y

 

  • en segunda diligencia, de no atenderse el citatorio o negativa a recibir los documentos, el notificador tiene la obligación de fijar la cédula de emplazamiento y demás documentos de traslado.

 

Luego, la actitud de funcionarios notificadores y jueces para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento por adhesión exigiendo requisitos no contemplados en la Ley, constituye una mala práctica que no se justifica ni aún so pretexto de riesgos de confabulaciones fraudulentas o incremento de carga de trabajo para los Tribunales federales ante una escalada de impugnaciones derivadas de este tipo de notificaciones, pues inclusive, la labor cotidiana en tribunales nos indica que nada evita que un emplazamiento practicado por edictos o en forma personal, igualmente origine impugnaciones por parte de los destinatarios de tales diligencias.

 

El caso de Nayarit.

 

Antes de cerrar este artículo, debe señalarse que lo relativo a las notificaciones adhesivas también ha sido incorporado en las distintas legislaciones de las entidades federativas de nuestro país, en las que de manera similar se han regulado los casos en que nadie acuda al llamado del notificador, o bien, se niegue la recepción de los documentos respectivos, imposibilitando la continuación de los procedimientos.

 

Si bien, las diferentes legislaciones han implementado disposiciones similares a las de la Ciudad de México, hay algunas que evitan formalismos excesivos, tal es el caso del Código de Procedimientos del Estado de Nayarit, en cuyo artículo 66 fracción IV, se dispone que de encontrarse cerrado el domicilio a notificar y que nadie acuda al llamado del notificador, previo cercioramiento de que el domicilio es correcto y se encuentra habitado, se fijará aviso en la puerta para que dentro del término de dos días hábiles siguientes, el destinatario de la diligencia acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, con el apercibimiento que de no presentarse en el término indicado, el emplazamiento surtirá efectos por lista.

 

Lo resaltable de la legislación procesal civil del Estado de Nayarit, radica en que no sujeta la notificación adhesiva a medidas de seguridad excesivas como en otras legislaciones estatales, permitiendo con ello la fluidez de las notificaciones que debieren ser personales, entre éstas de los emplazamientos, sin que ello se considere atentar contra el derecho de defensa o impugnación de los destinatarios de la diligencia.

 

Podríamos citar más ejemplos de legislaciones estatales; sin embargo, la disposición del Código de Nayarit que sólo requiere de una diligencia para dar efectos al emplazamiento así realizado, es suficiente para evidenciar que para llevar a cabo el emplazamiento en forma adhesiva, no es necesario imprimir en las disposiciones relativas medidas excesivas de seguridad que lejos de agilizar el trámite lo obstaculizan, ni tampoco se justifican requisitos adicionales de las autoridades respectivas en la práctica cotidiana.

 

De la misma manera, los funcionarios notificadores del Estado de Nayarit, al menos en nuestra experiencia, no ofrecen resistencia a fijar citatorio o aviso en forma adhesiva ni alegan la necesidad de permisos o decretos judiciales previos para tales efectos, lo que sin duda obedece a una correcta observancia de las disposiciones legales que no exigen esos requisitos adicionales, y obligan a los destinatarios de estas diligencias a acudir voluntariamente a sede judicial para recoger las copias de traslado necesarias para contestar la demanda, sabedores que de no hacerlo, a los dos días posteriores al aviso, su término para contestar comenzará a correr, efecto que sin duda alienta la comparecencia voluntaria de los interesados.

 

Conclusiones.

 

Las reformas que impulsaron el emplazamiento por adhesión, se justificaron en la idea de agilizar las primeras diligencias jurisdiccionales, y con ello, facilitar la continuación de los procedimientos.

 

La legislación procesal civil de la Ciudad de México, para la práctica del emplazamiento por adhesión no requiere decreto judicial especial en ese sentido, ni multiplicidad de visitas por parte de los notificadores, ni pruebas interminables de la buena fe de los actores, sino que conforme al artículo 117 ampliamente citado, se establece de manera categórica que en primera diligencia de no atenderse el llamado del notificador o de negarse a recibir los documentos respectivos, se fijará citatorio requisitado en lugar visible del domicilio, en preparación de una segunda diligencia, en la que de prevalecer dichas circunstancias se procederá al emplazamiento por adhesión consistente en la fijación de la cédula de notificación y documentos de traslado.

 

Si la Ley vigente no sujeta el emplazamiento a mayores requisitos que los contenidos en el texto legal, no existe justificación para que los órganos jurisdiccionales presenten resistencia a llevar a cabo tales notificaciones, ni aún so pretexto de riesgos de confabulación y prácticas fraudulentas, pues los destinatarios siempre tendrán expedito su derecho de defensa e impugnación para defender cualquier irregularidad suscitada.

[1] Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura. Diario de los Debates, Año 3, No. 10, 14 de octubre del 2008. Pag. 30. Obtenido de http://www.aldf.gob.mx/archivo-0508a341a24f49cf77bdf48192469be4.pdf

[2] Gaceta Oficial del Distrito Federal. Décimo Época. 11 de noviembre del 2008. No. 461. Obtenido de https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/NOVIEMBRE_11_08.pdf

[3] Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura. Diario de los Debates, Año 3, No. 1, 18 de agosto de 2009. Pp 130-174. Obtenido de http://www.aldf.gob.mx/archivo-5b7913ed5c892fcc77102cc8cfa5e9a0.pdf

[4] Gaceta Oficial del Distrito Federal. Décima Séptica Época. 1º de septiembre del 2009. No. 673. Pp 3-64. Obtenido de https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/SEPTIEMBRE_10_09.pdf

 

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