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ADOPCION

Derecho Familiar

Adopción

Cuando una niña o un niño pierde a sus padres o es abandonado en la vía pública, o bien, los padres dejan de cumplir con las obligaciones que les confiere el “ser padres” estos menores son protegidos por la sociedad en su conjunto, por medio de instituciones de asistencia pública así como privada, en búsqueda de mejores condiciones de vida.

La adopción es el procedimiento legal que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los naturales.

De enero de 1995 a junio del 2000, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia promovió en adopción a cuatro mil 152 niñas y niños que estaban bajo la tutela de la institución, en las casas cuna y casas hogar que operan el DIF Nacional y los sistemas estatales y municipales. De ellos, tres mil 388 menores fueron adoptados por nacionales, en tanto que 764 se integraron a familias extranjeras.

Existen dos tipos de adopción de acuerdo con Código Civil: la adopción simple y la adopción plena.

La adopación simple:

* El acta de nacimiento contendrá datos del adoptado y el adoptante, testigos, datos especiales y de la resolución judicial. Se hace la anotación respectiva al acta de nacimiento.
* El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
* El parentesco existe sólo ente adoptante y adoptado.
* Tienen el derecho y obligación recíprocos a brindarse alimentos entre adoptante y adoptado.

* La adopción Plena:

El acta de nacimiento contendrá los mismos datos requeridos para hijos consanguíneos.
* El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, se extiende sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente y en línea colateral hasta el tercer grado( es decir, no se pueden casar los parientes como: hijas, hijos, tías, tíos, primas, primos, hasta en tercer grado del que adopta), salvo dispensa.
* El parentesco existe entre adoptante, adoptado y los familiares consanguíneos del primero.
* Tienen derecho y obligación recíprocos a brindarse alimentos entre adoptante y adoptado.

A partir del 22 de abril de 1998, la Cámara de Senadores aprobó por unanimidad el proyecto de dictamen que plantea la institución jurídica de la adopción plena, a través de reformas y adiciones al Código Civil para el Distrito Federal, en materia del fuero común y para toda la República, en materia del fuero federal; Y al Código de procedimientos civiles para el Distrito Federal. Con lo que el adoptado adquiere la misma condición de una hija o hijo consanguíneo.

Los requisitos para poder adoptar son los siguientes:

* Contar con 25 a 40 años de edad.
* Tener más de cinco años de casados.
* Ingresos comprobados mínimos de cinco mil pesos al mes.
* Solvencia moral comprobables, mediante cartas de recomendación.
* Asistir a un curso de seis meses sobre paternidad responsable y que una de las dos personas de la pareja sea estéril, comprobado a través de un certificado médico.
* Que la adopción es benéfica para la persona a adoptarse.
* Que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado sea de al menos 17 años de edad.

Para llevar a acabo estos tramites se realizan estudios socioeconómicos y psicológicos por parte del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), y esta institución es la encargada de autorizar o rechazar la demanda de adopción por parte de una pareja.

La misión del Sistema Nacional del DIF es proteger a las niñas, niños y adolescentes en total desamparo, brindándoles albergue, alimentación, educación y los cuidados necesarios para su sano crecimiento, físico, mental y social.

Al mismo tiempo, procura reintegrarlos a un hogar como espacio natural e idóneo para su desarrollo armónico, por lo cual los promueve en adopción, una vez que se ha definido su situación jurídica y cuando no existe ningún tipo de vínculo con la familia biológica.

La institución promueve preferentemente la adopción entre parejas o personas solteras nacionales, pero, de acuerdo con la Convención sobre la Protección de Menores en Materia de Adopción Internacional que se concluyó en La Haya Países Bajos en l998, la cual fue suscrita por el gobierno de México, el DIF tramita también la adopción de niños y niñas mexicanos por parte de ciudadanos extranjeros, y además es autoridad central en materia de adopción internacional.

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PERDIDA DE PATRIA POTESTAD

Derecho Familiar

Derecho Familiar
Julián Güitrón Fuentevilla
Pérdida de la patria potestad por incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia
Organización Editorial Mexicana
1 de abril de 2007

INTRODUCCION

Perder la patria potestad de un hijo significa que el padre, la madre o ambos dejen de tener el derecho de convivir, proteger, custodiar, vigilar y formar a sus hijos. Perder la patria potestad significa mantener los deberes y obligaciones que de la misma emanan con plena vigencia, sin el consiguiente derecho que en cualquier circunstancia puede tener una persona, y más en Derecho Familiar en lo que respecta a la patria potestad, educación y relación con los hijos. Una de las sanciones más graves y delicadas que establece el Código Civil para el Distrito Federal es que la madre o el padre pierdan el derecho natural, jurídico, afín, inherente a la filiación, por cometer alguna conducta ilícita o, simplemente, por dejar de cumplir con los deberes impuestos por la ley. Entre otros, con gran significación, el de alimentar a los menores de edad. Perder la patria potestad significa para el menor que su padre, su madre o ambos, no podrán ni siquiera compartir con él, porque la ley sanciona a quienes no cumplen con lo que la naturaleza, el orden público y por supuesto la ley, otorgan y sancionan a quienes en un acto de plena irresponsabilidad, dejan de otorgar los alimentos a sus hijos menores de edad.

DECISION DE PROTECCION EXTRAORDINARIA, EMITIDA POR EL MAXIMO ORGANO JURISDICCIONAL DE MEXICO

Repetidamente, hemos destacado en este espacio que, si bien el Derecho Familiar es de orden público, hay quienes pretenden con un fraude a la ley o en el incumplimiento de ésta, convertirse en sujetos permanentemente irresponsables y, a pesar de ello, continuar ejerciendo la patria potestad que, reiteramos, más que ser un derecho o privilegio, es un deber impuesto por la ley. El Código Civil para el Distrito Federal, en repetidas ocasiones, ha destacado el supuesto que determina que la patria potestad se pierde cuando lo resuelva un juez, en casos como el de ser condenados expresamente a la pérdida de ese derecho; en las diferentes causales de divorcio, ordenados en el artículo 267 y 283, ambos del Código Civil en comento, así como la violencia familiar y sobre todo, y en esta situación hacemos hincapié, cuando hay incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad. Igualmente, si los padres exponen al abandono a los hijos, o si lo hacen por más de seis meses, o se atenta contra la persona o bienes de los menores y si el titular de la patria potestad es condenado dos o más veces por delito grave.

INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, INHERENTE A LA PATRIA POTESTAD

Este es el supuesto que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver en la contradicción de tesis 137/2002-PS, que procede la pérdida de la patria potestad en contra de quienes no cumplen la obligación alimentaria repetidamente; destacando el órgano jurisdiccional y beneficiando al menor, que no es necesario como ocurría en el pasado, es decir antes del 25 de mayo del 2000, en el que se exigía que el no pagar los alimentos comprometiera la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, o en última instancia, que se exigiera algún requerimiento judicial respecto a los alimentos. Esto se acabó. Ya no es requisito para perder la patria potestad. Hoy, la Primera Sala de la Suprema Corte ha determinado en la contradicción de tesis señalada, que “La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria.

Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el juez, y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor”.

CONCLUSION

La trascendencia de la resolución de la Suprema Corte consiste en que, quienes tienen obligación de dar alimentos a los menores perderán la patria potestad, si no lo hacen, por el hecho repetido de no cumplir. Ya que se eliminó del artículo 444 del Código en comento, el que tenía que abandonarse los deberes de los padres y que ese abandono comprometiera la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; hoy, para bien de la familia y de los menores, es suficiente, para perder la patria potestad, incumplir de manera reiterada la obligación alimentaria. En otras palabras, si usted es padre o madre, y deja de pagar los alimentos, verbigracia, dos veces seguidas, estarán en el supuesto de perder la patria potestad, situación que hemos destacado en qué consiste y sus consecuencias.

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PATRIA POTESTAD

Derecho Familiar

Patria Potestad PDF Imprimir Correo electrónico
La patria potestad la podemos definir como la autoridad que tienen los padres para ejercer sus obligaciones como padres en cuanto a la asistencia, protección y cuidado de sus hijos menores de edad no emancipados.

Se trata de una autoridad para cumplir obligaciones. Así, independientemente del aspecto moral, legalmente la entendemos como la facultad para educar y criar a los hijos, corrigiéndolos cuando sea necesario y dando un buen ejemplo como conducta a seguir. Esto según las propias disposiciones del Código Civil Federal. No se trata de un “autoritarismo” que pueda plantear abusos como maltrato de los hijos que pueda generar violencia intrafamiliar.

La patria potestad la ejercen los padres. Si ellos faltan la ejercerán los abuelos. Anteriormente el Código Civil Federal establecía que correspondía ejercerla en principio a los abuelos paternos y después a los maternos. Actualmente establece que el juez otorgará la patria potestad a unos u otros según se analice cada caso. Sin embargo es importante revisar los Códigos Civiles de los estados para saber a quién se otorga esta patria potestad.

A este respecto te aconsejamos que en el testamento establezcan que en caso de falta de los padres a quién se otorga la patria potestad de los hijos para evitar problemas de juicios y asignaciones que pueden no terminar en el mejor interés de los niños.

Cuando los padres se divorcian o viven separados, en principio ambos siguen ejerciendo la patria potestad salvo que el juez determine lo contrario, aunque solo a uno se le otorgue la custodia de los menores.

Esta facultad o autoridad implica que los padres o quienes ejercen la patria potestad son representantes y administradores legales de los menores. Existen algunas restricciones para los padres en cuanto a la administración de los bienes de los hijos, derivados de herencias o donaciones o producto de su propio trabajo, que están señalados en el Código Civil.

Ahora bien, la obligación de respeto y consideración es permanente y constante, pero no así la patria potestad ya que esta es transitoria y eventualmente termina.

La patria potestad siempre termina cuando el menor de edad se emancipa (esto es, que contraiga matrimonio antes de los 18 años) o cuando llega a la mayoría de edad que en nuestro país son los 18 años. Pero también puede perderse o suspenderse. La pérdida debe ser decretada o determinada por un juez y ocurre en los siguientes casos señalados en el artículo 444 del Código Civil Federal:

1. En los casos de divorcio, según lo determine el juez.
2. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, se pueda ver comprometida la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no se consideren delitos.
3. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
4. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.
5. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Ahora bien, la patria potestad también puede ser limitada, igualmente por decisión del juez, en caso de conductas de violencia familiar en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

La patria potestad se suspende por incapacidad declarada judicialmente, por la ausencia declarada o por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

El artículo 448 del ordenamiento señalado establece que la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse cuando tengan 60 años cumplidos o cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Este caso se refiere fundamentalmente a los abuelos.

Para dejar bien claras las cosas se debe señalar que por disposición expresa, ni la madre ni la abuela en su caso, pierden la patria potestad de los menores cuando se vuelven a casar. Pero el nuevo marido no adquiere la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

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TODO SOBRE TESTAMENTOS

Derecho Familiar

¿Qué es un testamento y cuáles son sus tipos?

Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legitimo propietario o testador , para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán los legitimos herederos de su bien.

Jurídicamente se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte

Tipos de testamentos

Los testamentos se pueden otorgar a título universal o particular, también conocido como legado.

Testamentos a título universal: Es cuando transmite a sus herederos la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los porcentajes que designe. Basta con que le diga al notario que desea heredar todos sus bienes a una sola persona, que por lo general es al cónyuge, o por partes iguales para los hijos, en caso de que falte el cónyuge.

Testamento a título partícular: A esta acción se le llama también legado y consiste en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas. En este caso el legado se hace de acuerdo con las instrucciones específicas del testado, por lo cual es necesario que proporcione los datos precisos de los bienes que desea legar a cada heredero.

Es posible en un testamento reconocer hijos fuera de matrimonio y dejar instrucciones específicas, por ejemplo, sobre la divulgación de documentos o escritos.

Las leyes mexicanas contemplan diversas modalidades de testamento, la más usual y la que recomiendan los especialistas es el testamento público abierto, el cual se otorga ante Notario Público(funcionario que puede hacer constar la existencia real de un acto jurídico que se realiza ante él, como en el caso del otorgamiento del testamento).

Esta modalidad le permite disponer libremente de sus bienes, para transferirlos a sus herederos, que pueden ser su cónyuge, hijos, padres, hermanos, algún otro familiar, amigos, otras personas o instituciones de tipo académico, de salud o de beneficencia, etc.

Existen otro tipo de testamentos como:

El testamento público cerrado: En este caso el Notario Público dará fe del otorgamiento, conforme a la ley en esta materia. Este tipo de testamento deberá a su vez ser firmado por el testador, los testigos y el Notario Público, quien además, pondrá su sello.

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario Público anotará en su libro, denominado protocolo, el lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado.

Testamento Público Simplificado: Puede cambiar de nombre según cada Estado, en este tipo el Notario Público da fe del acto jurídico en el cual la persona adquiere un inmueble y señala a sus herederos o legatarios en la misma escritura pública de adquisición. Al mismo tiempo, realizará el aviso de testamento y se integrará a la Base de Datos del Sistema Nacional del Registro de Avisos de Testamento.

Testamento ológrafo: es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad.

Testamento con ocasión de calamidad pública.

Testamento marítimo o aeronáutico.

Testamento militar o asimilado: es el que hacen las personas que gozan del fuero militar, manifestando su última voluntad, sin sujeción a las formalidades del testamento ordinario.

Testamento común o mancomunado: es el que hacen conjuntamente dos personas, disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero.

Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos personas a favor de la que sobreviva.

Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición injusta.

Testamento vital: Es la manifestación de voluntad anticipada, en caso de que la persona no estuviese con facultades para decidir acerca de su tratamiento médico.

Las instrucciones de estos testamentos se aplican sobre una condición terminal, bajo un estado permanente de inconsciencia o sobre un daño cerebral irreversible.

Es un testamento vital se indica que el tratamiento a practicarse se limite a las medidas necesarias para mantener confortable, lúcido, aliviado del dolor (incluyendo los que puedan ocurrir como consecuencia de la suspensión o interrupción del tratamiento).

¿Para qué hacer un testamento?

* El testamento es la opción más sencilla, económica e inmediata de distribuir los bienes.

* Un testamento es un acto de amor, porque significa que se preocupó por sus seres queridos en vida. Con ellos se asegura que los suyos reciban su mayor legado, cuando usted ya no este.

* Uno de los principales motivos para testar, es asegurar el sustento de los hijos menores de edad. Le dará la seguridad de que en su ausencia, ellos podrán contar con los bienes que usted decida heredarles.

* Si se trata de estudiantes, a través de un testamento se les puede asegurar económicamente a sus hijos para que puedan terminar con sus estudios o para que tengan un inicio profesional menos accidentado.

* En adultos, el testamento pueden servir como un refuerzo en su posición financiera.

* El realizar un testamento, evita pleitos entre padres e hijos y entre hermanos; asi como desavenencias serias entre familiares en segundo o tercer grado que se sienten con derecho a recibir parte de la herencia.

* Tanto a los propietarios como herederos del bien, un testamento les ofrece seguridad jurídica.

¿Qué puedo heredar y a quien debo acudir?

Pueden heredar propiedades inmobiliarias, cuentas bancarias, acciones, obras de arte, autos, muebles, libros y cualquier cosa que tenga un valor económico o estimativo para usted.

Para elaborar su testamento, debe acudir con un Notario Público y manifestarle a quién o a quiénes desea heredar sus bienes y cómo distribuir su patrimonio.

Ya con esta información, el notario redactará un documento, se lo leerá y una vez que esté de acuerdo debe firmarlo; asi también deberán firmar el notario y en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. Concluido el trámite, se convertirá en una escritura.

Hoy en día el hacer su testamento es un procedimiento rápido y los requisitos son muy sencillos de cumplir; generalmente no se requieren testigos, basta con que el testado muestre una identificación oficial, además el costo de este trámite es muy accesible, en promedio varía entre mil quinientos y dos mil pesos.

En nuestro país, durante el mes de septiembre, se lleva a cabo una campaña para motivar a los mexicanos que no lo han hecho a que elaboren su testamento; es asi que los Notarios de la República mexicana es este tiempo, reducen sus honorarios y amplian su horario de atención al cliente.

¿Qué es una albacea y un tutor en un testamento?

Una albacea es quien será responsable de cumplir su última voluntad. Será quien cuide de sus bienes y les dé el destino que usted haya decidido.

Converse con esta persona con anticipación para asegurarse que esté dispuesta a asumir esa responsabilidad.

Cuando llegue el momento, el albacea deberá acudir a cualquier notaría de la ciudad en la que usted haya vivido y presentar su acta de defunción y la escritura del testamento.

Con esta documentación, el notario indicará los trámites y procedimientos que debe seguir y si es necesario los papeles requeridos para que sus bienes pasen a nombre de sus herederos.

Si la documentación que se presente al notario está en orden, los herederos desigandos son mayores de edad y no hay conflicto entre ellos, se dará pauta a la preparación de una una primera escritura en la que los herederos y el albacea aceptarán lo que usted dispusó.

El notario debe publicar dos avisos de esta primera escritura y posteriormente otorgará una segunda y última escritura llamada de adjudicación, en la que los bienes quedarán a nombre de sus herederos, quienes por su parte finalizan el trámite al firmarla.

La escritura de adjudicación de bienes genera un cargo a sus herederos, impuesto de adquisición, derecho de registro, honorarios y gastos notariales, los cuales en su conjunto representan entre el 5% y el 7% del valor de los bienes inmuebles que se adjudiquen.

¿Qué es un tutor?

Es la persona designada en un testamento cuando se tienen hijos menores de edad; ya que ella se encargará de representarlos, vigilarlos y hacerse cargo de su educación.

En ningún caso, el tutor puede disponer de los bienes que se le hayan legado a los menores, a menos que tenga autorización de un Juez de lo Familiar.

¿Qué pasa con mi esposa(o) en mi testamento?

Si está casado por “bienes mancomunados”, es mejor que su pareja y usted, realicen su testamento en forma simultánea, aunque en escrituras por separados, contemplando que las voluntades de ambos se “crucen”.

De no otorgarse los testamentos en forma simultánea, se corre el riesgo de que la mitad de los bienes que forman el capital de la sociedad conyugal quede intestada.

Si está casado por “bienes separados” y el patrimonio que su cónyuge y usted han adquirido está a nombre de uno de ustedes o la titularidad de los bienes está dividida, cada uno podrá disponer en forma libre de sus bienes o de los derechos de copropiedad, pudiendo ser herederos el cónyuge que sobreviva, los hijos o cualquier otra persona.

¿Qué es y cómo funciona un fideicomiso testamentar

Esta es una alternativa empleada generalmente por las personas que tienen un patrimonio cuantioso, donde se incluyen activos cuyo valor es variable, como acciones, participaciones en fondos o en empresas, obras de arte y otros bienes.

Esta es una alternativa muy viable también, cuando el testador duda que sus herederos puedan administrar exitosamente dicho patrimonio, ya sea por su corta edad o por falta de experiencia.

Ante una u otra situación, se decide encargar la administración de su patrimonio a una institución bancaria. Esta institución quien previamente ha cobrado los honorarios fiduciarios pactados, entregará a los herederos los productos del patrimonio invertido en ese fondo.

En un fideicomiso participan el fideicomitente(persona que aporta el patrimonio y es propietaria de los bienes que entrega al fideicomiso); el fiduciario(el banco encargado de administrar el patrimonio) y el fideicomisario,quien recibe los activos que se incluyen en el fideicomiso.

Para llevar a cabo un fideicomiso, debe acudir a una institución bancaria, que en este caso será como la albacea.

Un fideicomiso testamentario tiene un costo inicial que va de los cuatro mil a los seis mil pesos. A ello se suma un cobro anual que va entre 1% y 2.5%, sobre el monto de los activos.

Una vez que usted haya aceptado las condiciones, el fideicomiso será responsable de administrar sus bienes o la parte de ellos que usted determine. Mientras viva, puede disponer del patrimonio que haya incluido en este fondo asi como también modificar la lista de beneficiarios.

¿Más dudas sobre su testamento?

* Toda persona que tenga la capacidad de obrar y la ley no se lo prohíbe expresamente, puede testar.

* Para realizar su testamento, debe contar con la mayoría de edad.

* Recuerde que debe hacer su testamento en plenitud de sus facultades, ya que si tiene alguna incapacidad cuando lo dicte, el testamento puede ser impugnado.

* No posponga este trámite, hágalo de inmediato, aunque goce de buena salud, pues la vida está llena de imprevistos.

* Si fallece sin haber hecho su testamento sus seres queridos tendrían que hacer frente a un proceso complicado, prolongado y costoso para disponer de sus bienes.

* Si usted no cuenta con testamento, su propiedad será distribuida según las leyes de su estado. Esta ley puede disponer la distribución de su propiedad de manera distinta a sus deseos.

* Una vez hecho su testamanento, puede modificarlo en cualquier momento y las veces que sea necesario.

* Usted debe revisar y actualizar su testamento cada vez que se produzcan cambios significativos en su vida, o en la de aquellos nombrados en su testamento, por ejemplo en caso de cambio en el número de herederos, cambio de lugar de residencia, cambio en su situación financiera o cambio en su estado civil.

* Para modificar su testamento, debe acudir a un Notario Público, de preferencia el mismo que hizo la escritura anterior, indicarle los cambios que desea hacer, presentar una identificación, escuchar la lectura del testimonio y firmarlo.

* Si ha hecho varios testamentos, el que se tome en cuenta, será el último.

* Es muy importante que usted conozca las diferentes modalidades en las que tiene la propiedad de sus bienes y cómo éstos cambiarán de manos después de su muerte. Si tiene dudas, consulte un abogado.

* Un testamento no significa cambio alguno en su patrimonio. Mientras viva, puede disponer de todos y cada uno de sus bienes en la forma que más le convenga, ya que mientras no muera sigue siendo el único dueño.

* La escritura del testamento se le entrega a usted, también se envía un aviso al Archivo General de Notarías en el que se mencionan los datos relevantes del testamento, a fin de que registre el trámite.

* Si se le pierde la escritura, puedes obtener una copia.

* Recuerde informar a sus familiares dónde guardará el documento, para que puedan localizarlo cuando usted ya no este.

* Si al momento de su deceso, existiese alguna deuda no cubierta, los bienes que conformen su herencia responderán del pago hasta donde su valor alcance, pues las herencias se reciben “a beneficio de inventario”. Si el monto del adeudo supera la suma de los bienes, sus herederos no tendrán la obligación de aceptar la herencia. En cambio, si es menor, podrán saldarlo y quedarse con la cantidad restante.

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DIVORCIO EXPRESS

Derecho Familiar

CONSIDERACIONES GENERALES

Hace unos días la Asamblea Legislativa del Distrito Federa aprobó la reforma al Código Civil, para desaparecer las causales de divorcio y convertirlo en divorcio expres o divorcio rápido.

Este divorcio tiene la característica de que ya no importa si la otra parte quiere divorciarse o no, ya que con la intención de un solo cónyuge es suficiente para que el Juez Familiar autorice en definitiva el divorcio y emita la sentencia correspondiente.

El tiempo del juicio será de aproximadamente 15 días.

TEXTO DEL DECRETO DE LA MODIFICACION AL DIVORCIO

A continuación se transcribe el decreto de modificación al divorcio:

Decreto por el que se reforma y deroga el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Código Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

G.O.D.F. – 03 de octubre de 2008

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y DEROGA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA EL CÓDIGO PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 266, 267, 271, 277, 280, 282, 283, 283 Bis, 287, 288; y se derogan los artículos 273, 275, 276, 278, 281, 284, 286 y 289 Bis, todos del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como siguen:

CAPITULO X Del divorcio

Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.

Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Artículo 271.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

Artículo 273. SE DEROGA. Artículo 275.- SE DEROGA. Artículo 276.- SE DEROGA.

Artículo 277.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

II.- Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; o

III.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

Artículo 278.- SE DEROGA.

Artículo 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.

Artículo 281.- SE DEROGA.

Artículo 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código;

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia.

II. – Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.

En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.

Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

V.- Las demás que considere necesarias.

Artículo 283.- …

I. a III. …

IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

V. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia para el Distrito Federal. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

VI. Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VII.- En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

VIII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Artículo 283 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.

Artículo 284.- SE DEROGA.

Artículo 286.- SE DEROGA.

Artículo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretará el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

ARTÍCULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

Artículo 289 Bis.- SE DEROGA.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 114, 255, 260, 272-A, 274, 290, 299, 346, y se derogan el Título Undécimo y los artículo 674 al 682; y se adicionan los artículos 272-B y 685 Bis, así como el Capítulo V, del Titulo Sexto todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para quedar como siguen:

Artículo 114.- …

I. a VII. …

VIII.- En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el requerido; y

IX.- En los demás casos que la Ley dispone.

Se deroga.

TITULO SEXTO Del juicio ordinario CAPITULO I

De la demanda, contestación y fijación de la cuestión

Artículo 255.- …

I. a IX. …

X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio.

Artículo 260.- …

I. a VI. …

VII.- Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y

VIII.- En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma.

Artículo 272 A.- Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.

Se deroga.

Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.

En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

Artículo 272 B.- Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.

Artículo 290.- El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

CAPITULO IV

De las pruebas en particular

SECCION I

De su recepción y práctica

Artículo 299.- El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

CAPITULO V

De la forma escrita en la recepción de pruebas

SECCION IV Prueba pericial

Artículo 346.- …

Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este código, debiendo el Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de Justicia o de institución pública o privada.

TÍTULO UNDÉCIMO Se deroga

Artículos 674.- Se deroga. Artículo 675.- Se deroga. Artículo 676.- Se deroga. Artículo 677.- Se deroga. Artículo 678.- Se deroga. Artículo 679.- Se deroga. Artículo 680.- Se deroga. Artículo 681.- Se deroga. Artículo 682.- Se deroga.

TÍTULO DECIMOSEGUNDO De los Recursos.

Capítulo I

De las revocaciones y apelaciones.

Artículo 685 bis.- Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS.- SECRETARIO, DIP. ALFREDO VINALAY MORA.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON..- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.

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CAUSALES DE DIVORCIO

Derecho Familiar

El Código Civil del Distrito Federal señala en el artículo 267 que las causales por las cuales se podrá demandar el divorcio necesario son:

Artículo 267. Son causales de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de
éste, con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de
esta circunstancia;
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando él mismo lo haya hecho
directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el
objeto expreso de permitir que se tenga relaciones carnales con ella o con él;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la
tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y la
impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga
respecto del cónyuge enfermo;
VIII. La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses;
IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que
haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos
de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de
ausencia;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, o para los hijos;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el
Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su
cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la
sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca
pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual haya sido condenado,
por sentencia ejecutoriada;
XV. El alcoholismo o el hábito de juego, cuando amenacen causar la ruina de la familia o
constituyan un continuo motivo de desaveniencia;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un delito doloso,
por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el
otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita
en este Código;
XVIII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas
o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar;
XIX. El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de
Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando
amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desaveniencia;
XX. El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su
cónyuge; y
XXI. Impedir uno de los cónyuges al otro, desempeñar una actividad en los términos de lo
dispuesto por el artículo 169 de este Código.
La anterior enumeración de las causales de divorcio, es de carácter limitativo; por tanto, cada
causal es de naturaleza autónoma.

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